RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-97/2008.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.
SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA
México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil ocho.
Vistos, para resolver, los autos del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-97/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG221/2008, emitida en sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, en el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, por hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Denuncia de hechos. El catorce de junio de dos mil seis, Alfredo Manuel Silva Valdez, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Morelos, presentó, ante ese órgano, un escrito mediante el cual denunció hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la fijación de propaganda electoral, a favor del candidato a Presidente de la República, postulado por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en áreas de atención al público de las oficinas de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, ubicadas en la avenida Plan de Ayala número novecientos doce, próxima a la calle General Ahumada en la ciudad de Cuernavaca, Morelos.
b) Acta circunstanciada. El quince de junio de dos mil seis, el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Morelos, se constituyeron en el inmueble referido en el inciso anterior y formularon el acta circunstanciada 19/CIR/06-2006, con motivo de los hechos denunciados por el representante del Partido Acción Nacional.
El dieciséis de junio de dos mil seis, mediante oficio CD/01/820, el Consejero Presidente del aludido órgano distrital informó al representante del instituto político denunciante los resultados de la diligencia, haciendo de su conocimiento su derecho a presentar la queja respectiva, conforme al Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas
c) Escrito de queja. El dieciocho de junio de dos mil seis, el representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Morelos presentó, ante ese órgano, escrito de queja, en el que denunció hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Mediante oficio CD/01/831, de diecinueve de junio de dos mil seis, el Consejero Presidente del citado órgano distrital electoral remitió el escrito de queja a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
d) Expediente de queja. El veintiséis de junio de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral radicó el aludido escrito de queja en el expediente JGE/QPAN/JD01/MOR/494/2006, ordenando el inicio del procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el emplazamiento a la Coalición “Por el Bien de Todos”.
e) Emplazamiento a la Coalición “Por el Bien de Todos”. Mediante oficio SJGE/1259/2006, de dieciséis de agosto de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emplazó a la Coalición “Por el Bien de Todos” para que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto a la queja presentada por el Partido Acción Nacional.
Por escrito de ocho de septiembre de dos mil seis, recibido el mismo día en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido de la Revolución Democrática dio contestación al emplazamiento formulado.
Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral acordó tener por recibido el mencionado escrito y ordenó girar oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Morelos, a efecto de que recabara información sobre los hechos que se investigaban.
f) Acta circunstanciada. El veinticuatro de septiembre de dos mil siete, el Vocal Ejecutivo del órgano distrital señalado en el párrafo anterior, realizó las diligencias de investigación ordenadas.
g) Resolución CG221/2008. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió la queja radicada en el expediente JGE/QPAN/JD01/MOR/494/2006, emitiendo la resolución CG221/2008.
La determinación mencionada, en lo que interesa para la resolución del recurso de apelación al rubro citado, es al tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O S
(…)
4. Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, consistente en determinar si como lo afirma el quejoso, la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” colocó propaganda electoral alusiva al C. Andrés Manuel López Obrador, candidato al cargo de Presidente de la República por esa coalición, dentro del edificio ocupado por la Compañía de Luz y Fuerza del Centro Sucursal Cuernavaca, en el estado de Morelos, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por el artículo 188, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en diversos vehículos automotores pertenecientes a dicha compañía.
En primer término, se examinará lo relativo a la supuesta fijación de propaganda electoral de la Coalición “Por el Bien de Todos” en oficinas de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro.
Al respecto, conviene realizar algunas consideraciones de orden general relacionadas con la propaganda que puede ser emitida por los partidos políticos o coaliciones.
Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo.
Al efecto, debe recordarse que esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.
Por actividades políticas permanentes, el citado órgano jurisdiccional, ha sostenido que deben entenderse como aquéllas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes que, como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.
Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendentes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.
Por su parte, la campaña electoral, se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 2, del código electoral federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Como se puede apreciar, los actos de campaña y la propaganda electoral, aunque tienen diferencias sustanciales, se encuentran comprendidos dentro del concepto de campaña electoral, ya que esta última abarca el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la obtención del voto (reuniones públicas, asambleas, marchas o escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, etc.). Por lo tanto, podemos afirmar que la campaña electoral se manifiesta a través de los actos de campaña y la propaganda electoral.
El párrafo 4 del artículo 182 del ordenamiento en cuestión, prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.
Asimismo, debe señalarse que los artículos 185, párrafo 2, y 186, párrafos 1 y 2 del código electoral federal, establecen que la propaganda electoral debe respetar los límites establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley Fundamental, absteniéndose de incluir cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros; debiendo también ponderar la vida privada de las personas y los valores democráticos.
El artículo 190, párrafo 1, del código electoral federal, establece el periodo de tiempo en que deben llevarse a cabo las campañas electorales de los partidos políticos, al señalar que éstas se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, y concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Por su parte, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 188, 189, párrafo 1, inciso e), y 191, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que, en lo conducente, textualmente señalan:
“Artículo 188.
1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.
Artículo 189.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
…
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.
…
Artículo 191.
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código.”
De acuerdo con lo establecido por las trasuntas disposiciones, está prohibido que los partidos políticos coloquen propaganda electoral en oficinas, locales o edificios públicos, y la violación a esta norma, podrá ser sancionada de conformidad con las reglas establecidas en el propio código federal electoral.
Del análisis sistemático de los preceptos antes invocados, a juicio de esta autoridad electoral, se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en oficinas, locales o edificios de la administración o poderes públicos es, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que ahí se prestan se proporcionan debido al mérito o gestiones realizadas por algún partido o coalición política, lo cual pudiera inclinar el ánimo de los votantes hacia los candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo que resultaría atentatorio del principio de equidad que debe imperar en cualquier proceso electoral, previsto en el artículo 41 constitucional.
En efecto, el hecho de que los ciudadanos perciban que en las oficinas gubernamentales de prestación de servicios públicos de primer orden, como por ejemplo, el de energía eléctrica, que resulta básico para el desarrollo de la vida cotidiana actual, se encuentran fijados, colgados o colocados distintivos o emblemas de determinado partido político o coalición, o bien propaganda de los candidatos participantes en algún proceso electoral actual, puede constituir un factor para que los electores que acuden a tales edificios o locales relacionen al partido político o coalición respectiva con la prestación del servicio público, y ello les haga considerar que si dicho candidato no gana en las elecciones, el servicio puede verse afectado, y ante dicho temor, como consecuencia, decidan sufragar por él. Esto, como se señaló con anterioridad, va en detrimento del principio de equidad, de conformidad con el cual los participantes en una contienda comicial deben competir en igualdad de condiciones.
En este sentido, resulta intrascendente si los inmuebles respectivos, son o no propiedad del Estado, pues para que pueda considerarse que se trata de un edificio o local público, lo realmente importante es que en ellos se alberguen oficinas en las que se generen servicios de carácter estatal a favor de la sociedad.
Establecidas las anteriores premisas, corresponde determinar si en el caso que nos ocupa, se acredita que la Coalición “Por el Bien de Todos” colocó propaganda electoral en el interior del edificio ocupado por la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, Sucursal Cuernavaca, en la ciudad del mismo nombre, en el estado de Morelos, y si con ello se contravino lo dispuesto por el artículo 188, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal virtud, resulta fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de la propaganda de la que se duele el quejoso, antes de valorar su legalidad o ilegalidad, toda vez que a partir de la determinación de la existencia de la citada propaganda, podría o no resultar relevante para la resolución del presente asunto, entrar a conocer de las circunstancias precisas en que se realizaron los hechos denunciados.
Así tenemos que, con base en el acta circunstanciada de fecha quince de junio de dos mil seis, levantada por el Lic. Rafael Bahena Vázquez, Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Morelos, esta autoridad pudo allegarse de los elementos necesarios para constatar si tuvieron o no verificativo los hechos de los que se duele la quejosa.
En efecto, en el acta circunstanciada citada en el párrafo precedente, la autoridad electoral desconcentrada, al constituirse en las instalaciones que ocupa la Compañía de Luz y Fuerza del Centro Sucursal Cuernavaca, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, se consignó lo siguiente:
I. Que en el área de cajas, concretamente en la identificada con el número uno, sobre el vidrio que está por fuera de la ventanilla se verificó la existencia de una calcomanía de aproximadamente 30 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, haciendo alusión al candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, conteniendo su fotografía, la leyenda ‘Por el bien de todos primero los pobres’ y el emblema de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’.
II. Que en el área de módulos en los que se atiende a la ciudadanía que acude a realizar diversos trámites, y específicamente en los identificados con los números 5 y 7, referentes a relaciones públicas y contratos, también se verificó la existencia de tres calcomanías de aproximadamente 30 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, haciendo alusión al candidato a la Presidencia de la República, C. Andrés Manuel López Obrador, conteniendo su fotografía, la leyenda ‘Por el bien de todos primero los pobres’ y el emblema de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’.
Se precisa que en el caso de la ventanilla correspondiente al módulo número 5, una de las calcomanías referidas aparece sobre el vidrio por fuera de la ventanilla, es decir, del lado donde se coloca el ciudadano para dar a conocer el trámite a realizar, mientras que en el caso del módulo número 7 las dos calcomanías restantes aparecen colocadas en el vidrio del lado izquierdo interior del módulo, considerando la perspectiva del ciudadano que es atendido por el empleado de Luz y Fuerza.
III. Que igualmente en el área de módulos, específicamente el identificado con el número 3 se constató la existencia de una calcomanía de aproximadamente 12 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, apareciendo únicamente la fotografía del candidato a la Presidencia de la República, C. Andrés Manuel López Obrador.
Como podemos apreciar, los resultados de la inspección realizada por esta autoridad, demuestran que al menos, el día quince de junio de dos mil seis, los elementos gráficos aludidos por la impetrante, consistentes en cinco calcomanías que contenían una fotografía del C. Andrés Manuel López Obrador, la leyenda “Por el Bien de Todos Primero los Pobres” y el emblema de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, se encontraban colocadas, una de ellas en el área de cajas y cuatro en el área de módulos de atención al público, en la Compañía de Luz y Fuerza del Centro sucursal Cuernavaca, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos.
En virtud de que el acta circunstanciada en comento reviste el carácter de documento público, su valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso a) y 35, párrafos 1 y 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a letra establecen:
“Artículo 28
1. Serán documentales públicas:
a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
(…)
Artículo 35
1. Las pruebas admitidas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran…”.
De lo anterior, es dable estimar que el documento en cita, al ostentar el carácter de público, tiene pleno valor probatorio; en consecuencia, toda vez que consignan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados, se deben tener por ciertos en cuanto a su existencia.
Sin que sea óbice para concluir lo anterior, el hecho de que en el acta circunstanciada levantada por el mismo funcionario de este Instituto en fecha posterior, es decir, el día veinticuatro de septiembre de dos mil siete, se señaló que en el área de módulos y cajas, de la mencionada Compañía de Luz y Fuerza del Centro, Sucursal Cuernavaca, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, no se encontraron elementos gráficos en los módulos de atención al público, que pudieran considerarse como propaganda electoral, pues atento a lo establecido por dicho fedatario público en la diligencia realizada con anterioridad, es decir, el acta circunstanciada de fecha quince de junio de dos mil seis, las cinco calcomanías cuyo contenido aludían al C. Andrés Manuel López Obrador, fueron retiradas al término de dicha diligencia, por órdenes de un funcionario adscrito a la dependencia en mención.
Una vez expresado lo anterior, esta autoridad estima pertinente analizar el contenido de la supuesta propaganda alusiva al C. Andrés Manuel López Obrador, a efecto de determinar si el contenido de la misma es susceptible de vulnerar alguna o algunas de las disposiciones que rigen la materia electoral.
Bajo esta tesitura, de los datos consignados en el acta circunstanciada antes aludida, así como de las imágenes que se muestran en las impresiones fotográficas, se desprende el contenido de la propaganda, mismo que a continuación se reproduce:
Una calcomanía que fue localizada en una ventanilla del área de cajas de la citada entidad pública federal, mide aproximadamente diez centímetros de ancho por diez de largo, y contiene la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, así como la leyenda “Por el Bien de Todos Primero los Pobres” y el emblema de la coalición de referencia.
Tres calcomanías que fueron localizadas en tres ventanillas del área de módulos de la citada entidad pública federal, miden aproximadamente diez centímetros de ancho por treinta centímetros de largo, y contienen la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como la leyenda “Por el Bien de Todos Primero los Pobres” y el emblema de la coalición de referencia.
La última de dichas calcomanías que fue localizada en una ventanilla del área de módulos de la citada compañía, mide aproximadamente doce centímetros de largo por doce centímetros de ancho, y contiene la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, así como la leyenda “Por el Bien de Todos Primero los Pobres” y el emblema de la coalición antes aludida.
Como se observa, las calcomanías en cita contienen elementos gráficos, como la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, la leyenda “Por el Bien de Todos Primero los Pobres” y el emblema de la Coalición “Por el Bien de Todos”, lo cual apreciado directamente revela que el objetivo de dichas calcomanías es la promoción de la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, encaminada a la obtención del voto, pues entonces era el candidato al cargo de Presidente de la República por parte de la coalición de referencia, pues incluso dicha propaganda al estar en el área de cajas y demás módulos de atención al público, estaba a plena vista de la ciudadanía.
Consecuentemente, esta autoridad considera que las cinco calcomanías que fueron encontradas en las oficinas de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro Sucursal Cuernavaca, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, reúnen los elementos necesarios para ser consideradas como propaganda electoral, en razón de que su fin intrínseco es la difusión de la candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador con miras a la obtención del voto en los comicios presidenciales.
Esto es así, en razón de que conforme a las consideraciones vertidas con antelación, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los partidos políticos, sus candidatos o simpatizantes tendientes a su promoción para la obtención del triunfo en la elección respectiva.
Ahora, con relación al elemento típico relativo a que la propaganda electoral, sea colocada en edificios de carácter público, debemos tomar en cuento el contenido de los artículos 27, párrafo séptimo, constitucional, 15 y 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como el ordinal 1 del Estatuto Orgánico de Luz y Fuerza del Centro, que señalan textualmente:
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 27, párrafo séptimo:
Corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Ley Federal de Entidades Paraestatales:
Artículo 15.
En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:
I. La denominación del organismo;
II. El domicilio legal;
III. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 14 de esta Ley;
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;
V. La manera de integrar el Órgano de Gobierno y de designar al Director General así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;
VI. Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;
VII. Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del Organismo;
VIII. Sus Órganos de Vigilancia así como sus facultades; y
IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.
El órgano de Gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.
El estatuto Orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de organismos descentralizados.
En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.
Estatuto Orgánico de Luz y Fuerza del Centro.
Artículo 1.
El presente Estatuto Orgánico establece las bases de organización, así como las facultades y funciones que corresponden a las distintas áreas que integran el Organismo y tiene por objeto establecer las normas para la organización, operación, desarrollo, control y productividad del Organismo Descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro, al que el Gobierno Federal le ha encomendado la prestación del servicio público consistente en la generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica en la zona del país, comprendida por el Distrito Federal, y parcialmente por los estados de México, Morelos, Hidalgo, Puebla y Michoacán; así como ejercer las funciones que determinen la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus Reglamentos, para lo cual conducirá sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo establezca la Dependencia Coordinadora del Sector Energético y la Junta de Gobierno del Organismo.”
De conformidad con lo dispuesto en los ordinales antes transcritos, la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, es un organismo público descentralizado que tiene a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, consistente en la planeación del sistema eléctrico nacional; la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico de la región central del país.
Así las cosas, tomando en consideración que el Estado Mexicano proporciona el servicio de energía eléctrica en la zona centro del país, a través de la Comisión de Luz y Fuerza del Centro, puede considerarse que los inmuebles que ocupan las oficinas y que albergan, en general, todas sus instalaciones, son edificios públicos o de la administración pública, por lo que atento al mandato previsto en el artículo 188, párrafo 1, del código federal comicial, se encuentra prohibido que al interior de dichos inmuebles se fije propaganda electoral de cualquier tipo.
En este contexto, esta autoridad considera que en virtud de que la propaganda en cuestión fue colocada en el interior del edificio ocupado por la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, Sucursal Cuernavaca, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, inmueble destinado a la prestación de un servicio público, se vulneró lo dispuesto por artículo 188, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, la normatividad electoral restringe la colocación de propaganda electoral de cualquier tipo en las instalaciones ocupadas por las dependencias y/o entidades ocupadas por la administración o los Poderes Federales, Estatales o Municipales.
Como se razonó en párrafos precedentes, la intención del legislador federal al establecer la prohibición prevista en el numeral citado es, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que allí se prestan, se relacionan directamente con algún partido o coalición política, lo cual se traduciría en un beneficio directo para los candidatos postulados por esas organizaciones, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial federal.
Con base en lo anterior, esta autoridad administrativa considera que las cinco calcomanías alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador, adheridas en ventanillas de cajas y módulos de atención al público de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, revisten la característica de propaganda electoral en términos del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes aludido, toda vez que se adhirieron en esos lugares con el objetivo de promover la candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador, al cargo de Presidente de la República por la coalición denunciada, consecuentemente, al ser colocadas en un edificio público, se vulneró la restricción establecida en el artículo 188, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de la mencionada coalición.
En el presente caso no le asiste la razón al representante común de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” cuando argumentó que aun y cuando se hubiese demostrado la existencia de la propaganda electoral, ello no implica de alguna manera que la misma hubiese sido colocada por algún miembro, funcionario o candidato de la coalición antes mencionada, pues de acuerdo con el principio ontológico de la prueba, que en esencia, se traduce en considerar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario debe probarse, existe la presunción de que, al ser las calcomanías de referencia, propaganda electoral que favorecía a la coalición denunciada, las mismas fueron colocadas por miembros o simpatizantes de la misma, pues lo contrario, es decir, que miembros pertenecientes a cualquier otra oferta política, fueron los que colocaron dicha propaganda con la finalidad de perjudicar a la coalición denunciada, por ser algo extraordinario, tendría que haberse demostrado, lo que no aconteció en el caso de la especie, pues la denunciada no aportó ningún medio de prueba que tendiese a demostrar el hecho señalado en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, y en virtud de que los partidos políticos son responsables por la conducta de sus militantes, se propone declarar fundada la presente queja.
Ahora bien, por lo que hace a la colocación de calcomanías en diversos vehículos propiedad de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro Sucursal Cuernavaca, que contienen, en unos casos la imagen de Andrés Manuel López Obrador, la leyenda “Por el bien de todos primero los pobres” y el emblema de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, y en otros, la leyenda “Sonríe vamos a ganar, Montes de Oca”, y que supuestamente fueron adheridas por la otrora coalición denunciada en dichos vehículos destinados a la prestación del servicio público, debe señalarse que las catorce fotografías aportadas como prueba por el denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, del Reglamento aplicable en materia de quejas, generan solamente un leve indicio sobre la existencia del hecho denunciado, en virtud de la suma facilidad con que este tipo de documentos pueden ser elaborados, en mérito a los elementos técnicos con que se cuenta en la actualidad para su generación. Esta facilidad, aunada a la falta de medios de seguridad que garanticen su autenticidad provoca que, por regla general, las fotografías, por sí mismas, constituyan, en principio, sólo indicios, cuya mayor o menor fuerza probatoria depende de circunstancias particulares (por ejemplo, que sean reconocidas por quien resulte perjudicado por ellas) o bien, de su concatenación con otros elementos de prueba, lo que no sucedió en el presente caso, motivo por el cual, con independencia de cualquier otra consideración, se propone declarar infundada la queja, únicamente por lo que hace a la supuesta colocación de propaganda electoral de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” en vehículos destinados a la prestación del servicio público propio de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro Sucursal Cuernavaca, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos.
5.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, se ha pronunciado en el sentido de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para imponer la sanción a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad electoral debe valorar:
a) Las circunstancias:
▪ Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
▪ Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
▪ La jerarquía del bien jurídico afectado, y
▪ El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, se destaca lo siguiente:
Calificación de las infracciones. En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, son las hipótesis contempladas en los artículos 189, párrafo 1, inciso c), en relación con el párrafo 2, y 269, párrafo 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho, por lo cual, partiendo de ello pueden establecerse las finalidades o valores protegidos en las normas violentadas, así como la trascendencia de las infracciones.
En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de abstenerse de colocar propaganda electoral en los edificios públicos, es evitar que la ciudadanía relacione la prestación de un servicio público con algún instituto político en particular, originando así la creencia contraria a la realidad de que el servicio en cuestión se lo debe atribuir al esfuerzo del partido político infractor.
En el presente asunto quedó acreditado que la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales en comento, mediante la colocación de cinco calcomanías con propaganda electoral favorable al C. Andrés Manuel López Obrador, en ese entonces candidato al cargo de Presidente de la República por la coalición denunciada, en los módulos de atención y en las ventanillas de cajas de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, sucursal Cuernavaca, Morelos.
Efectos de las infracciones. En ese sentido, los efectos de la conducta cometida por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, consistieron en generar una ventaja indebida al haber colocado y pintado propaganda electoral en lugares prohibidos.
Individualización de las sanciones. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de las sanciones atinentes, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 189, párrafo 1, inciso e) en relación con el párrafo 2, y 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho denunciado, al haber colocado propaganda electoral en un edificio que alberga a una entidad paraestatal que presta un servicio de energía eléctrica.
Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la propaganda colocada en los lugares denunciados, estuvo al menos el día quince de junio de dos mil seis, fecha en la cual se realizó la diligencia a través de la cual los funcionarios electorales de este Instituto dieron fe del hecho denunciado.
Lugar. Los hechos en cuestión ocurrieron en el área de módulos de atención al público y en el área de ventanillas de cajas, de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, sucursal Cuernavaca, Morelos y se trató de cinco calcomanías que fueron adheridas en las ventanillas de dicho lugar.
Reincidencia. Existen antecedentes en los archivos de esta institución relacionadas con las conductas violatorias de la normativa comicial y los partidos políticos que integraron la otrora coalición denunciada.
En efecto, dentro del procedimiento administrativo sancionador, identificado con el número JGE/QPVOG/JD15/MEX/218/2003, se impuso una multa de 1000 días de salario mínimo al Partido de la Revolución Democrática, por pintar propaganda electoral en edificio público, sanción que fue confirmada por resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-104/2003.
Así también, en el procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente JGE/QIFAA/JD07/GRO/341/2003, se impuso una multa de 500 días de salario mínimo al Partido Convergencia, por pintar propaganda electoral en una barda de una escuela pública, sanción que fue confirmada por resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-115/2003.
Del mismo modo, en el procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente JGE/QGFS/JL/MICH/373/2003, se impuso una multa de 1,500 días de salario mínimo al Partido del Trabajo, por colocar propaganda electoral en un edificio público, sanción que fue confirmada por resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-037/2004.
En consecuencia, se aprecia que la conducta es reincidente por una sola ocasión, respecto de cada uno de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, elemento éste que debe ser considerado para el efecto de agravar la sanción que corresponda.
Asimismo, se considera que dicha coalición denunciada no tuvo la intención de cometer la irregularidad de mérito de manera sistemática, pues del análisis de los elementos que obran en autos, no se advierte alguno que permita afirmarlo.
En razón de las circunstancias antes expuestas, esta autoridad considera que la conducta debe calificarse como leve, y para el efecto de graduar la sanción, deberemos estimar un parámetro equidistante entre el mínimo y la media, dados los efectos de la conducta y la forma en que se cometió.
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de las infracciones), la conducta realizada por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal naturaleza que incumpla con su finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Toda vez que la conducta se ha calificado como leve y su sanción deberá ubicarse en una graduación equidistante entre el mínimo y la media, y la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al establecer un sistema electoral que permita la equidad en las campañas electorales, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en el inciso b) citado, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en los incisos c) al g), serían de carácter excesivo, y la prevista en el inciso a) sería insuficiente para lograr ese cometido.
Ahora bien, para determinar el tipo de sanciones a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho, confiere a la autoridad electoral arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, partidos políticos), realice una falta similar.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Por lo anterior, esta autoridad considera que la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, y tomando en cuenta que al ser la sanción mínima de 50 cincuenta días de salario mínimo, y la máxima de 5000 cinco mil días de salario mínimo, la media aritmética del grado equidistante entre la mínima y la media, equivale a 1,287 un mil doscientos ochenta y siete días de salario mínimo, de los cuales deberán descontarse discrecionalmente la cantidad de 287 doscientos ochenta y siete días de salario mínimo, pues debe considerarse como una circunstancia atenuante, el hecho de que solamente se trató de cinco calcomanías que se adhirieron en los módulos de atención al público de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, sucursal Cuernavaca, lo que revela una acción aislada y no una acción sistemática y reiterada, es por lo que se estima que la sanción que debe imponerse a la Coalición “Por el Bien de Todos” debe consistir en el pago de una multa por 1,000 un mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, -a razón de $52.59 (cincuenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos 59/100 en M.N.) por cada día de salario mínimo-, equivalente a la cantidad de $52,590.00 (Cincuenta y dos mil quinientos noventa pesos 00/100 M.N.).
Para arribar a esta determinación, esta autoridad tomó en consideración las características de la propaganda electoral desplegada por la denunciada y la cantidad de la misma, en relación con aquella utilizada por los demás sujetos infractores en los expedientes que se resuelven.
No es óbice a lo anterior referir que dicha multa deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.
En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado entre los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.
Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido de la Revolución Democrática recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $360,710,804.15 (Trescientos sesenta millones, setecientos diez mil, ochocientos cuatro pesos 15/100 M.N.), en tanto que el Partido Convergencia obtuvo la suma de $133,100,713.12 (Ciento treinta y tres millones, cien mil, setecientos trece pesos 12/100 M.N.) y el Partido del Trabajo recibió como financiamiento para gastos de campaña la cantidad de $135,071,426.34 (Ciento treinta y cinco millones, setenta y un mil, cuatrocientos veintiséis pesos (34/100 M. N.).
De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido de la Revolución Democrática participó en la formación de la Coalición “Por el Bien de Todos” con una aportación equivalente al 57.357% (cincuenta y siete punto trescientos cincuenta y siete por ciento), mientras que el Partido Convergencia aportó el 21.164% (veintiuno punto ciento setenta y cuatro por ciento) y el Partido del Trabajo participó con el 21.477% (veintiuno punto cuatrocientos setenta y siete por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición.
Dicho lo anterior, la multa que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de 573.57 (quinientos setenta y tres punto cincuenta y siete días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la realización del hecho) equivalente a $30.164.046 [treinta mil ciento sesenta y cuatro pesos 046/1000 M.N.], la sanción correspondiente al Partido Convergencia es de 211.64 (doscientos once punto sesenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que asciende a la cantidad de $11,130.147 [Once mil ciento treinta pesos 147/1000 M.N.] y por último, la multa que corresponde al Partido del Trabajo es de 214.77 (doscientos catorce punto setenta y siete días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la realización del hecho (cuatrocientos veintinueve punto cincuenta y cuatro) que equivale a la cantidad de $11,294.754 [Once mil doscientos noventa y cuatro pesos 754/1000].
Dada la cantidad que se impone como multa a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, a fin de cumplir con sus obligaciones ordinarias, dado que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de los partidos sancionados.
Lo anterior en virtud de que, conforme con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $424,209,886.25 (Cuatrocientos veinticuatro millones doscientos nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos 25/100 M.N.), el Partido del Trabajo recibirá $201,211,946.92 (Doscientos un millones, doscientos once mil, novecientos cuarenta y seis pesos 92/100 M.N.), y el Partido Convergencia obtendrá el equivalente a $190,244,835.15 (Ciento noventa millones, doscientos cuarenta y cuatro mil, ochocientos treinta y cinco pesos 15/100 M.N.).
En esa tesitura, el Partido de la Revolución Democrática recibirá mensualmente la cantidad de $35,350,823.854 (treinta y cinco millones, trescientos cincuenta mil, ochocientos veintitrés pesos 823/1000 M.N.) mientras que la multa es de $30.164.046 (treinta mil ciento sesenta y cuatro pesos 046/1000 M.N.) lo que equivale al 0.0853% (cero punto cero, ochocientos cincuenta y tres por ciento) de la ministración mensual.
Por otra parte, el Partido Convergencia recibirá mensualmente la cantidad de $15,853,736.2625 (Quince millones, ochocientos cincuenta y tres mil, setecientos treinta y seis pesos 26/100 M.N.) mientras que la multa es de $11,130.147 (Once mil ciento treinta pesos 147/1000 M.N.) lo que equivale al 0.0673% (cero punto seiscientos setenta y tres por ciento) de la ministración mensual.
Por último, el Partido del Trabajo recibirá mensualmente la cantidad de $16,767,662.2433 (Dieciséis millones, setecientos sesenta y siete mil, seiscientos sesenta y dos pesos 24/100 M. N.) mientras que la multa es de $11,294.754 (Once mil doscientos noventa y cuatro pesos 75/100 M.N.) lo que equivale al 0.0673% (cero punto cero seiscientos setenta y tres por ciento) de la ministración mensual.
6.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7, y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de enero de dos mil ocho y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN:
PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
SEGUNDO.- Se declara infundada la queja presentada en contra de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, únicamente por lo que hace a la supuesta colocación de propaganda electoral de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” en vehículos destinados a la prestación del servicio público propio de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro Sucursal Cuernavaca, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos.
TERCERO.- Se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa de 573.57 (quinientos setenta y tres punto cincuenta y siete días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la realización del hecho) equivalente a $30.164.046 [treinta mil ciento sesenta y cuatro pesos 046/1000 M.N.], lo anterior en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; misma que será pagada por el instituto político de referencia.
CUARTO.- Se impone al Partido Convergencia una multa de 211.64 (doscientos once punto sesenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que asciende a la cantidad de $11,130.147 [Once mil ciento treinta pesos 147/1000 M.N.], lo anterior en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; misma que será pagada por el instituto político de referencia.
QUINTO.- Se impone al Partido del Trabajo una multa de 214.77 (doscientos catorce punto setenta y siete días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la realización del hecho (cuatrocientos veintinueve punto cincuenta y cuatro) que equivale a la cantidad de $11,294.754 [Once mil doscientos noventa y cuatro pesos 754/1000], lo anterior en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; misma que será pagada por el instituto político de referencia.
SEXTO.- Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.
OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 23 de mayo de dos mil ocho, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Andrés Albo Márquez, Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Maestra María Teresa de Jesús González Luna Corvera, Maestra María Lourdes del Refugio López Flores, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.
II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución anterior, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso ante la autoridad responsable el recurso de apelación bajo estudio.
III. Trámite ante la responsable. Mediante oficio SCG-1310/2008, de cinco de junio de dos mil ocho, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto del Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación mencionado, así como, entre otros documentos, el original de la demanda presentada por el partido político apelante, copia certificada de la resolución impugnada y el respectivo informe circunstanciado.
Cabe indicar que durante el plazo legal no se presentó escrito de tercero interesado.
IV. Recepción y turno. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de seis de junio del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-RAP-97/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG221/2008, emitida en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho, respecto del procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de la Coalición “Por el Bien de Todos”, por hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Legislación aplicable.
a) Código electoral aplicable. Previo al análisis del asunto sometido a la decisión de esta Sala Superior, cabe formular la precisión respecto de los ordenamientos jurídicos que serán tomados en consideración para resolver la controversia planteada, toda vez que el pasado catorce de enero del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el texto del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su cuarto artículo transitorio, textualmente establece:
Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Ahora bien, el procedimiento administrativo sancionador, que dio origen a la resolución impugnada, inició por acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, emitido por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa.
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del año en curso, lo procedente es resolver, el recurso de apelación al rubro indicado, con las disposiciones jurídicas vigentes hasta la fecha antes citada.
b) Normativa orgánica y procesal aplicable. Los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se citan en esta ejecutoria corresponden al texto vigente hasta el primero de julio del año en curso; aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes mencionada.
TERCERO. Conceptos de agravio. Los motivos de disconformidad aducidos por el partido político recurrente son al tenor siguiente:
AGRAVIOS
AGRAVIO PRIMERO
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 17, 41 fracción V párrafos uno y dos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, 105 numeral 1, incisos a) y b), numeral 2; 106 numeral 1, 109, 203 numeral 2; 355 numeral 5, 365 numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada con el número CG221/2008, en particular los considerandos 4 y 5 (cuatro y cinco) y resolutivos primero y tercero de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.112 (diecisiete punto ciento doce) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la indebida valoración, calificación e individualización de la presunta falta cometida por la entonces coalición Por el Bien de Todos.
Lo anterior, pues en el supuesto no aceptado de que el Partido de la Revolución Democrática sea susceptible de que le sea aplicada una sanción, la autoridad responsable omitió realizar una adecuada calificación de la presunta falta, así como la debida individualización de la sanción de las conductas supuestamente infractoras, lo cual constituye una violación adicional al principio de exhaustividad y legalidad.
Así, la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática resulta claramente excesiva y desproporcional, aunado a que fue impuesta sin una fundamentación y motivación debida.
Lo anterior, pues para tener por realizada la calificación de la falta y la individualización de la sanción, no basta que la autoridad responsable realice de manera dogmática señalando que "la otrora coalición Por el Bien de Todos contravino lo dispuesto en las normas legales en comento".
Esto es así, pues la responsable califica la supuesta falta como "leve", pero no hace una razonamiento lógico-jurídico de los motivos justos que la llevaron imponer una multa de 1000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Limitándose a señalar que "debemos estimar un parámetro equidistante entre el mínimo y la media dados los efectos de la conducta y la forma en que se cometió".
Sin embargo, es precisamente lo que la responsable justifica para la individualización lo que no se comprobó; es decir, en el expediente no obra documento alguno que compruebe los efectos de la supuesta violación imputada a la entonces coalición Por el Bien de Todos. Siendo que lo único que puede desprenderse del acta circunstanciada de fecha quince de junio de dos mil seis es la forma en que se cometió, siendo esta la presunta existencia de unas calcomanías por unos minutos (que por cierto la resolución es omisa en mencionar) que supuestamente contienen el emblema de dicha coalición, la presunta fotografía del candidato postulado a la Presidencia de la República por la misma y la frase "Por el bien de todos primero los pobres". Sin embargo no existe evidencia que robustezca el dicho del funcionario que realizó la diligencia, aunado a que tampoco describe los hechos de los que está dando fe.
En este sentido el fundamento y motivación de la responsable en la cual basa la calificación e individualización carece de sustento jurídico por lo ya expuesto.
Pero además, la responsable no dice por qué descarta los otros tipos de calificaciones que existen en la materia, como la LEVÍSIMA.
Para poder llegar a calificar una conducta, la responsable tiene la obligación de observar las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias), el tiempo, modo y lugar de ejecución de la presunta conducta violatoria, las circunstancias de carácter subjetivo (el enlace personal entre el actor y su acción, así como el grado de intencionalidad o negligencia) para una adecuada calificación de una supuesta falta; así como para la individualización de una posible sanción, para finalmente proceder a seleccionar la clase de sanción que corresponda tomando en consideración la posible lesión que se generó con la conducta, la capacidad económica del infractor y la reincidencia, en el caso de que se determine que existe una falta a la cual debe recaer una sanción.
Lo anterior fue establecido en las tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL", así como la de rubro: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", las cuales resultan obligatorias para el Instituto Federal Electoral.
Dichas tesis de Jurisprudencia señalan lo siguiente:
“ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. (Se transcribe).
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. (Se transcribe).
En este sentido la autoridad responsable, como lo establecen las tesis jurisprudenciales y diversos criterios emitidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debió no solamente tomar en cuenta los hechos, consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las presuntas faltas cometidas, sino también se debió considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta, cuestión que NO ocurre en la especie.
Lo anterior es así, pues como ya lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de fijar una determinada sanción, en el caso de que corresponda, la misma debe comprender tanto a las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, por ejemplo: el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa.
No obstante, en la especie no se realizó la valoración de las circunstancias particulares, tanto de carácter objetivo, como de carácter subjetivo, para fijar la sanción que se pretende aplicar a mi representado.
En el mismo sentido, dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-85/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos, a saber:
a) al tipo de infracción (acción u omisión);
b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;
c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;
d) la trascendencia de la norma trasgredida;
e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse;
f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y,
g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Así mismo debió analizar detenidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron las irregularidades, y no solamente nombrarlas como acontece en la resolución que se impugna, pues de la misma se desprende que lo que la responsable hizo fue una trascripción de los hechos sin valorarlos; de haber realizado tal análisis se hubiera derivado que el partido político que represento NO cometió una infracción que vulnere el bien jurídico tutelado. Lo cual debió de haber sido valorado como una atenuante al momento calificar la presunta falta y de individualizar la sanción.
No obstante la autoridad responsable fue omisa, pues no analizó estas circunstancias, dejándome en estado de indefensión, no dándome elementos para realizar una adecuada defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta, vulnerando en mi perjuicio la garantía de seguridad jurídica que toda autoridad debe observar prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Tampoco analizó la responsable si, en su caso, la comisión de las presuntas infracciones fue intencional o culposa y porqué en cada caso, lo cual debió de ser considerado como una atenuante en el momento de calificar la falta y en su caso individualizar la posible sanción; dado que es claro que en el supuesto no concedido de que esta H. Sala Superior confirme la acreditación de existencia de propaganda electoral en el edificio público, también podrá percatarse que no existió el dolo en ninguna de sus formas. Lo cual debió de ser valorado en el momento de calificar la falta y al realizar la individualización de la sanción, en su caso, cuestión que no realizó la autoridad responsable, vulnerando en mi perjuicio el principio de legalidad.
También causa agravio a mi representado el que la autoridad responsable, no realiza una valoración de la trascendencia de la norma transgredida, ni del alcance de dicha presunta trasgresión. Al respecto es de reiterar que no se conoce que el efecto de la presunta violación al artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales haya sido trascendente, pues no obra en el expediente documento alguno que lo acredite, y por tanto al no estar acreditado su efecto no puede imponerse como sanción una multa.
En este sentido, de haber realizado el análisis correspondiente por parte de la responsable, de todas las cuestiones que debe valorar la autoridad a efecto de determinar la calificación e individualización debida de la falta, probablemente hubiera llegado a la conclusión de que la misma, no constituía una falta o que la misma por mucho debió ser calificada como levísima; pues existen motivos y razonamientos suficientes y claros con los cuales es infundado el que la responsable pretenda calificar los hechos como "leves" e imponer una sanción muy superior a la mínimo contemplada como es la amonestación o la multa de hasta 49 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En este sentido, debe revocarse el criterio sostenido por la responsable como sustento para aplicar el monto de la sanción al Partido de la Revolución Democrática, pues el mismo resulta excesivo, desproporcional e incongruente.
Es decir que, no había razones jurídicas para sancionar a mi representado, pero si concluyó que había lugar a aplicarle una sanción, se encontraba compelida a realizar la valoración de la trascendencia de la norma transgredida, y del alcance de dicha presunta trasgresión.
De haberlo hecho, se hubiera percatado, que la conducta que pretendía sancionar resultaba intrascendente, pues conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se llevaron a cabo los hechos; no se comprueba que dicha conducta vulnera de manera grave el bien jurídico tutelado.
Lo anterior es así pues la autoridad responsable impone una sanción al Partido de la Revolución Democrática omitiendo estudiar completamente todas y cada una de las cuestiones a valorar cuando se va a establecer la comisión de una infracción y su posible sanción, lo cual constituía una obligación de la responsable, tal y como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en los siguientes:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe)-
“EXHAUSTIVIDAD, MODO. DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”. (Se transcribe).
El siguiente criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta particularmente ilustrativo para el caso que nos ocupa:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se Transcribe).
En este sentido vulnera también en perjuicio del partido político que represento, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la Constitución, pues la omisión de la responsable para realizar debidamente la valoración de las cuestiones a analizar cuando se pretende calificar una falta o posible infracción e individualizar una sanción en su caso, resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Situación que causa agravio a mi representado pues vulnera la garantía de seguridad jurídica relativa a la certeza que debe tener todo aquel que ve afectada su esfera jurídica por un acto de autoridad, de que ésta cumplirá cabalmente con su obligación de respetar las condiciones en las cuales se debe de emitir el acto o resolución que cause dicha afectación a efecto de que éste sea válido.
Pues, si bien es cierto que, la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho, también lo es que estas limitaciones previstas en las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho, son las que, mediante un conjunto de modalidades jurídicas, garantizan seguridad jurídica a aquel que es afectado por un acto de autoridad.
Ahora bien, para que un acto de autoridad se produzca validamente, este debe de sujetarse a las condiciones, requisitos, elementos y demás modalidades jurídicas que las normas fundamentales establezcan, a fin de garantizar seguridad jurídica a aquel que resulte afectado en su esfera jurídica por un acto de autoridad, "las autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente les está permitido".
Ya que en un estado de derecho la afectación de la esfera jurídica de un determinado sujeto debe obedecer a principios previamente establecidos, llenar ciertos requisitos, atender ciertas condiciones y modalidades jurídicas, que de no observarse por la autoridad al emitir su acto o resolución, ésta carecería de validez a la luz del derecho.
En este sentido, estas modalidades jurídicas que se encuentran previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que deben de observarse por la autoridad al emitir un acto o resolución, constituyen las garantías de seguridad jurídica.
Cualquier autoridad se encuentra en la obligación de acatar y observar los derechos consagrados por la Ley Fundamental. En consecuencia para emitir la autoridad un acto o resolución ésta se encuentra obligada a tomar las acciones adecuadas que concurran finalmente en el cumplimiento de todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por la ley con el objeto de que la afectación que generen sea jurídicamente válida.
Dicho lo anterior es claro que la autoridad responsable vulneró los derechos de mi representado pues no se sujetó a las condiciones, requisitos, elementos y demás modalidades jurídicas que la Ley Fundamental establece, al aplicar una sanción a mi representado sin hacer una valoración adecuada las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, realizando una calificación de la presunta falta cometida, sin razonar su pormenorización con las peculiaridades del caso concreto, especificando la forma y manera como influyen en el ánimo del juzgador para calificarla en determinado sentido o para individualizar la sanción en cierto punto entre el mínimo y el máximo.
En la especie, la autoridad responsable determina en la resolución que se combate imponer una sanción al partido político que represento sin haber seguido el procedimiento previamente establecido, relativo al conocimiento, estudio y clasificación de las circunstancias del caso y a la valoración de la gravedad de la falta, situación que genera un agravio a mi representado, pues como ya se dijo para que un acto de autoridad se produzca validamente, este debe de sujetarse a las condiciones, requisitos, elementos y demás modalidades jurídicas que las normas fundamentales establezcan, a fin de garantizar seguridad jurídica a aquel que sea afectado en su esfera jurídica por un acto de autoridad.
Lo anterior se robustece y encuentra sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia:
“PENA. PARA INDIVIDUALIZARLA NO BASTA UNA RELACIÓN DE ORDEN GENERAL”. (Se transcribe).
“MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO”. (Se transcribe).
Es por todo lo anteriormente expuesto y fundado que solicito se revoquen todos y cada uno de los considerandos y puntos resolutivos del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en particular los considerandos 4 y 5 y puntos resolutivo primero y tercero mismos que se controvierten por la presente vía, ordenando a la responsable resolver conforme a derecho.
AGRAVIO SEGUNDO
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 17, 41 fracción V párrafos uno y dos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, 105 numeral 1, incisos a) y b), numeral 2; 106 numeral 1, 109, 203 numeral 2; 355 numeral 5, 365 numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada con el número CG221/2008, en particular los considerandos 4 y 5 (cuatro y cinco) y resolutivos primero y tercero de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.112 (diecisiete punto ciento doce) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la indebida valoración, calificación e individualización de la presunta falta cometida por la entonces coalición Por el Bien de Todos que realizó la responsable dentro del expediente que nos ocupa.
Lo anterior es así, toda vez que la responsable determina que la presunta violación cometida por la coalición mencionada es leve; pues suponiendo sin conceder que se hubiesen acreditado los hechos imputados a la entonces coalición Por el Bien de Todos, no realiza una debida valoración de los hechos, en este sentido, no toma en cuenta las diversas atenuantes que se desprenden de las diligencias de investigación tales como:
√ El hecho de que se haya comprobado que la supuesta propaganda que se localizó al interior de las oficinas de Luz y Fuerza del Centro en la ciudad de Cuernavaca, Morelos; se hayan retirado en el momento mismo que se realizó la primer diligencia, es decir el 15 de junio de 2006; siendo que durante la segunda diligencia celebrada el 24 de septiembre de 2007 se confirmó que no existía la propaganda de la cual se quejó el Partido Acción Nacional.
√ Suponiendo sin conceder que se hubiese comprobado la existencia de calcomanías al interior de las oficinas citadas, lo único que se pudo conocer con certeza fue que las mismas estuvieron únicamente desde el inició de la diligencia levantada el quince de junio de 2006 hasta antes de la conclusión de la misma; es decir, no se comprueba que estuvieran colocadas ni siquiera 24 horas.
√ Suponiendo sin conceder que se acredite la existencia de las calcomanías en el edificio público, ésta circunstancia sería un hecho aislado, que ocurrió en una sucursal, por unos cuantos minutos y sólo cinco calcomanías.
√ Queda acreditado que la conducta de la entonces coalición Por el Bien de Todos no fue dolosa, sino en el supuesto caso no concedido de que se tengan por acreditados los hechos, sería culposa; y esto pues si bien es cierto que los partido políticos son garantes de la conducta e sus miembros, también es cierto que es imposible, materialmente y físicamente hablando, que en la realidad se tenga un control sobre el destino de la propaganda electoral que de buena fé la otrora coalición otorgó a la ciudadanía para promover el voto a su favor, sin que en ningún momento se repartiera en edificios públicos o se condicionara su entrega a la colocación en edificios públicos, pues esto además no se tiene comprobado.
√ En todo caso, suponiendo sin conceder que los hechos imputados a la entonces coalición Por el Bien de Todos se acrediten con las constancias que obran en el expediente, de igual forma los mismos se trataría de hechos asilados, y no sistemáticos ni reiterados como lo acepta la responsable al momento de individualizar la sanción.
Conforme a las atenuantes señaladas, el bien jurídico tutelado que es el evitar que los ciudadanos puedan relacionar al candidato que presuntamente se promueve con las fotografías, con el servicio que se presta en las oficinas de la Luz y Fuerza del Centro, queda salvaguardado.
Por tanto, es falso lo que señala la responsable en sentido de que "los resultados de la inspección realizada por esta autoridad, demuestran que al menos, el día quince de junio de dos mil seis, los elementos gráficos aludidos por la impetrante, consistentes en cinco calcomanías que contenían una fotografía del C. Andrés Manuel López Obrador, la leyenda "Por el Bien de Todos Primero los Pobres" y el emblema de la entonces Coalición "Por el Bien de Todos", se encontraban colocadas, una de ellas en el área de cajas y cuatro en el área de módulos de atención al público, en la Compañía de Luz y Fuerza del Centro sucursal Cuernavaca, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos.". Pues como se señala, mediante un análisis objetivo, sistemático y bajo los principios de certeza y legalidad, el tiempo que pudo comprobarse fehacientemente fueron sólo unos minutos en los que duró la diligencia del 15 de junio de 2006, incluso se desprende que la supuesta propaganda fue retirada antes de su conclusión y, no todo un día como pretende hacer valer la responsable.
Pero además en el acta circunstanciada en la cual la responsable se basa para sustentar lo fundado de la queja interpuesta, se desprende que el vocal que llevo a cabo la diligencia no señala la razón de su dicho; es decir, no describe las características fisiológicas de la fotografía que aparece en las calcomanías y que a su parecer es la del C. Andrés Manuel López Obrador. Tampoco menciona las características del emblema que, según dice, era de la entonces coalición Por el Bien de Todos. Aunado a que, de la diligencia no se desprenden fotografías que puedan robustecer lo contenido en ellas.
Tampoco se puede desprender del acta que sirve de sustento a la responsable por tener acreditados los hechos, el impacto que generó la supuesta propaganda encontrada, puesto que no se señala el número de ciudadanos que en ese momento acudieron a las oficinas de la Luz y Fuerza del Centro.
Partido Verde Ecologista de México y otro
Vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXIV/2007
“DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”. (Se transcribe).
En la especie, el acta en la cual se base el Consejo General para tener por fundada la queja instaurada en contra de la otrora coalición Por el Bien de Todos, está mermada en cuanto a su eficacia probatoria, puesto que carece de las precisiones básicas para considerar que las calcomanías supuestamente encontradas era propaganda de dicha coalición, puesto que no asentó de manera pormenorizada las características indispensables que lleven a la convicción que del contenido de dichas calcomanías, limitándose a señalar el tamaño de estas y que supuestamente aparecía la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el presunto logotipo de la mencionada coalición. Lo cual resulta insuficiente para suponer que las calcomanías constituían propaganda de la distribuida por la coalición referida y que la misma se hubiese distribuido en la oficina pública ya señalada por medio de algún simpatizante, militante o dirigente.
Por tanto, al carecer el documento público de todas las precisiones señaladas con antelación no es posible que el Consejo General responsable tenga por acreditados los hechos denunciados, menos aún que estime que los mismos sean calificados como leves y no como LEVISIMOS; que en todo caso, en el supuesto no concedido de que se hubiese acreditado la plena existencia e identidad de la propagada electoral con la distribuida por la otrora coalición Por el Bien de Todos, sería esta la calificación –LEVÍSIMOS- que debió imponerse a la supuesta falta; pues como ya se señaló existen diversas atenuantes en los hechos, así como imprecisiones en el acta circunstanciada que sirve de base a la responsable para declararlo fundado.
En este sentido, la responsable no fundamenta ni motiva el porqué no puede considerarse como levísima los supuestos hechos comprobados; lo cual bajo los motivos expuestos se considera que debe ser esa su calificación; y por mucho ameritar una amonestación a la entonces coalición Por el Bien de Todos, por la naturaleza misma de la calificación y el contexto en que están supuestamente comprobados los hechos; no una multa como lo resolvió la responsable.
No obstante lo anterior, en caso de que este H. Tribunal decida confirmar la calificación de los hechos, como leves; de igual forma la responsable incumple con su deber de individualizar debidamente la misma; pues decide imponer una multa por 1,000 un mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, -a razón de $52.59 (cincuenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos 59/100 en M. N.) por cada día de salario mínimo-, equivalente a la cantidad de $52,590.00 (Cincuenta y dos mil quinientos noventa pesos 00/100 M.N.); sin embargo no menciona el porqué no impone la mínima de las multas vigente al momento de lo hechos.
En este sentido, la responsable falta el principio de congruencia, puesto que si ya calificó la falta como leve; conforme a la lógica, sana crítica y experiencia no se debe imponer una multa que supere el mínimo impuesto por la legislación vigente.
En este orden de ideas, es menester mencionar lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual contiene el principio de retroactividad de le ley, mencionando que "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna"; a contrario sensu, a la ley se podrá dar efecto retroactivo en beneficio de alguna persona.
Se trae a colación lo anterior, puesto que si bien es cierto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la presentación de la denuncia contempla en su artículo 269 numeral 1 las sanciones que podrán imponerse por las infracciones en que incurran los partidos políticos o sus dirigentes, estableciendo en el inciso b) una multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. El código electoral vigente establece en su artículo 354 numeral 1, fracción II una multa de hasta 10 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Por consecuencia, si el principio de retroactividad de la ley establece que puede aplicarse una ley vigente a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando beneficie a las partes; es de concluirse que suponiendo sin conceder que se acredite la violación al artículo 188 párrafo 1 del código comicial, es dable que se imponga una multa menor, que vaya desde un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, hasta 50 días de multa.
Lo anterior, atendiendo a los principios de congruencia, legalidad, objetividad y retroactividad que deben regir los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
En el mismo sentido que se ha venido argumentando como defensa hasta el momento, se señala en el artículo 355 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone la forma en que debe individualizarse las sanciones, si se llegase a determinar la imposición de alguna; mencionando lo siguiente:
(...)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Al respecto se debe sostener que por cuanto hace al inciso a) de la disposición trascrita, como ya se mencionó en principio no obra en el expediente documento que acredite el efecto de supuesta gravedad de la norma infringida; puesto que en acta que sirve de sustento a la responsable para declarar fundada la queja que se recurre, no se menciona si había ciudadanos al interior del edificio, ni cuántos había, con la finalidad de que se pudiese comprobar que efectivamente se vulneró el bien jurídico protegido pretender hacer creer a los ciudadanos que ese edificio público apoyó a la entonces coalición Por el Bien de Todos o que en su caso, el servicio prestado en las oficinas de la Luz y Fuerza del Centro se condicionaba a cambio del voto a favor de dicha coalición; sin embargo esto no aconteció.
Sobre el inciso c) del mismo artículo es claro y obra en el expediente, que desde un principio la otrora coalición Por el Bien de Todos se deslindó de los hechos imputados, aunado a que, como ya se señaló aún y cuando se reconozca el principio de partido garante, dicha coalición no obró de mala fe al ejercer un derecho constitucionalmente reconocido que fue distribuir su propaganda electoral entre los ciudadanos con la finalidad de captar adeptos; y no, con la intención e condicionar el servicio prestado en el edificio público referido a cambio del voto. Aunado a que, en el supuesto no concedido de que se le otorgue valor de convicción al acta circunstanciada de fecha quince de junio de dos mil seis, lo único que podría desprenderse de la misma es la existencia de las supuestas calcomanías propagandísticas por unos minutos retirándose incluso antes de que concluyera la misma diligencia, además de las imprecisiones ya señaladas con antelación.
Y finalmente respecto al inciso de la misma disposición jurídica, en principio no se acredita el beneficio, lucro, daño o perjuicio del supuesto incumplimiento al artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pero además tampoco se acredita la indebida equidad a favor de la entonces coalición Por el Bien de Todos que pretende hacer valer la responsable; pues no existe prueba alguna que compruebe la supuesta ventaja indebida; aunado al hecho de que la intención por parte de dicha coalición al momento de repartir a los ciudadanos propaganda electoral no fue vulnerar norma ni principios legales algunos.
Por tanto, existen varias atenuantes que sustentan la petición a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de revocar la resolución que se impugna para efectos de que se declare infundado el procedimiento instaurado en contra de la otrora coalición Por el Bien de Todos, o en su caso disminuir la sanción impuesta.
CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis de los conceptos de agravio que han sido transcritos, se advierte que el partido político apelante aduce diversos motivos de disconformidad relacionados con el acta circunstanciada de quince de junio de dos mil seis, la calificación de la falta y la individualización de la sanción.
Por cuestión de método, para su estudio, tales conceptos de agravio se dividirán en dos grupos: uno, en el que se analizarán los relativos a la mencionada acta circunstanciada y, otro grupo, en el que se estudiarán los expresados con relación a la calificación de la falta y la individualización de la sanción.
a) Agravios relacionados con el acta circunstanciada de quince de junio de dos mil seis. El partido político apelante manifestó que el acta circunstanciada de quince de junio de dos mil seis, elaborada por el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Morelos, “está mermada en cuanto a su eficacia probatoria, puesto que carece de las precisiones básicas para considerar que las calcomanías supuestamente encontradas eran propaganda de dicha Coalición (“Por el Bien de Todos”), puesto que no asentó de manera pormenorizada las características indispensables que lleven a la convicción del contenido de dichas calcomanías, limitándose a señalar el tamaño de éstas y que supuestamente aparecía la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, así como el presunto logotipo de la mencionada coalición. Lo cual resulta insuficiente para suponer que las calcomanías constituían propaganda de la distribuida por la coalición referida y que la misma se hubiese distribuido en la oficina pública ya señalada (de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro en Cuernavaca, Morelos), por medio de algún simpatizante, militante o dirigente”.
Agregó el apelante que en el acta circunstanciada no se describen “las características fisiológicas (sic) de la fotografía que aparece en las calcomanías” y que al parecer es de Andrés Manuel López Obrador; tampoco menciona las características del emblema que dice era de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”.
Igualmente adujo el partido político recurrente que del acta circunstanciada no se desprende el impacto que generó la propaganda encontrada, pues no se señala el número de ciudadanos que en ese momento acudieron a las oficinas de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos.
En virtud de lo anterior, afirma el partido político apelante, no es posible que la autoridad tenga por acreditados los hechos denunciados, con base en dicha documental.
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio aludidos son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, cabe precisar que la autoridad responsable, con base en el acta circunstanciada de fecha quince de junio de dos mil seis, tuvo por acreditado, de manera plena, que en el interior del edificio ocupado por la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, sucursal Cuernavaca, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, se colocó propaganda electoral de la Coalición “Por el Bien de Todos”, consistente en cinco calcomanías que contenían una fotografía del candidato, postulado por la mencionada Coalición, a la Presidencia de la República, con la leyenda “Por el Bien de Todos Primero los Pobres” y el emblema de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”.
El acta circunstanciada en cuestión es al tenor siguiente:
En la Ciudad de Cuernavaca, Morelos siendo las once horas con cincuenta y cinco minutos del día quince de junio del dos mil seis, los que suscriben CC. Rafael Bahena Vázquez y Oscar Hugo Sánchez Reynoso, Consejero Presidente y Secretario, respectivamente, del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, con el propósito de atender lo solicitado por el C. Alfredo Manuel Silva Valdez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante dicho órgano colegiado, y en términos de lo dispuesto por el artículo 11, párrafos 2 y 3 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas, nos constituimos en el inmueble que ocupan las oficinas de “Luz y Fuerza del Centro”, ubicadas en la Avenida Plan de Ayala número 910 (número 912 conforme al contenido del escrito a que se hace referencia en líneas anteriores), colonia Vicente Guerrero de esta Ciudad, para hacer constar los siguientes hechos:
I. Que en el área de cajas, concretamente en la identificada con el número uno, sobre el vidrio que está por fuera de la ventanilla se verificó la existencia de una calcomanía de aproximadamente 30 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, haciendo alusión al candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, conteniendo su fotografía, la leyenda ‘Por el bien de todos primero los pobres’ y el emblema de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’.
II. Que en el área de módulos en los que se atiende a la ciudadanía que acude a realizar diversos trámites, y específicamente en los identificados con los números 5 y 7, referentes a relaciones públicas y contratos, también se verificó la existencia de tres calcomanías de aproximadamente 30 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, haciendo alusión al candidato a la Presidencia de la República, C. Andrés Manuel López Obrador, conteniendo su fotografía, la leyenda ‘Por el bien de todos primero los pobres’ y el emblema de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’.
Se precisa que en el caso de la ventanilla correspondiente al módulo número 5, una de las calcomanías referidas aparece sobre el vidrio por fuera de la ventanilla, es decir, del lado donde se coloca el ciudadano para dar a conocer el trámite a realizar, mientras que en el caso del módulo número 7 las dos calcomanías restantes aparecen colocadas en el vidrio del lado izquierdo interior del módulo, considerando la perspectiva del ciudadano que es atendido por el empleado de Luz y Fuerza.
III. Que igualmente en el área de módulos, específicamente el identificado con el número 3 se constató la existencia de una calcomanía de aproximadamente 12 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, apareciendo únicamente la fotografía del candidato a la Presidencia de la República, C. Andrés Manuel López Obrador.
IV. Que después de realizar la verificación de lo anterior, el C. Rafael Bahena Vázquez, se entrevistó con el C. Francisco A. Tapia Rosales, quien dijo ser agente foráneo de Luz y Fuerza del Centro, responsable de las oficinas donde se lleva a cabo la verificación, con el fin de explicarle el motivo y el propósito de la visita, además de informarle que se pretendía tomar algunas fotografías.
Que así mismo, esta persona proporcionó al C. Rafael Bahena Vázquez, una tarjeta de presentación de la cual se deduce que el domicilio correcto es Avenida Plan de Ayala número 910, y no 912 como lo señaló el C. Alfredo Manuel Silva Valdez, representante propietario del Partido Acción Nacional.
V. Que una vez enterado el C. Francisco A. Tapia Rosales, de la existencia de la propaganda electoral mencionada en los tres apartados anteriores e incluso constatado esto por él mismo, señaló que no se había percatado de ello.
VI. Que igualmente, en el mismo momento en que se le hacía saber lo anterior al C. Francisco A. Tapia Rosales, éste ordenó que se procediera a retirar las cinco calcomanías ya antes descritas.
VII. Que como consecuencia de la acción de retiro de la propaganda electoral y cerciorados de que efectivamente las calcomanías ya no aparecieran colocadas en los lugares donde precisamente se observaron ni en algunos otros, ya no se tuvo oportunidad de obtener las fotografías que se pretendía tomar; por lo que se decidió enseguida abandonar las oficinas de Luz y Fuerza del Centro, registrándose las doce horas con diez minutos del día en que se actúa.
No existiendo otro hecho o situación que hacer constar siendo las doce horas con veinticinco minutos de la fecha de su inicio, se da por terminada la presente acta que consta de dos fojas; firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron.
Al ser un documento público el acta circunstanciada en mención, la autoridad responsable le otorgó valor probatorio pleno, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso a) y 35, párrafos 1 y 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, al estar asentadas en dicho documento las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que acontecieron los hechos denunciados, los tuvo por ciertos en cuanto a su existencia.
Del examen detallado de la mencionada documental pública, esta Sala Superior advierte que tal probanza, como lo consideró la autoridad responsable, es suficiente para tener por demostrada, de manera plena, la existencia de la conducta atribuida a la Coalición “Por el Bien de Todos”, como se evidenciará a continuación.
De la transcripción realizada en líneas precedentes, se desprende que la diligencia que se llevó a cabo el quince de junio de dos mil seis, consistió esencialmente en la constatación, por parte del Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Morelos, de la existencia de propaganda electoral en un edificio público, a favor del entonces candidato de la Coalición “Por el Bien de Todos” a la Presidencia de la República.
Al respecto se debe precisar que el acta circunstanciada, en la cual se hizo constar el desahogo de la diligencia, practicada por funcionarios de la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus funciones, quienes constataron personalmente de manera directa e inmediata, los hechos constitutivos de la infracción, hace prueba plena, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser una documental pública, cuya autenticidad y contenido no ha sido controvertido y menos aun desvirtuado en autos.
Ahora bien, al tener fuerza probatoria plena este tipo de documentos se requiere que, en el acta de la diligencia, el funcionario proporcione o asiente los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor de que efectivamente constató los hechos narrados, precisando que se cercioró de haberse constituido en el lugar que se le indicó; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos investigados; la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares y los hechos, así como otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos o cosas que motivan la diligencia, porque al satisfacer estos requisitos el órgano resolutor podrá tener certeza de que los hechos controvertidos acontecieron como se asentó en el acta correspondiente.
En el caso concreto, el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Morelos, al practicar la diligencia de quince de junio de dos mil seis, cumplieron los requisitos apuntados, que eran necesarios para que su actuación generara certeza plena.
En efecto, de la atenta lectura del acta circunstanciada que fue transcrita anteriormente, se desprende que tales funcionarios asentaron de manera expresa y detallada el lugar o domicilio en que asentaron que actuaban; explicitaron cuáles fueron los hechos que observaron; señalaron con detalle las personas que intervinieron en la diligencia, así como las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos que motivaron su actuación.
Lo anterior se advierte claramente de la lectura del acta circunstanciada bajo análisis, que en su parte conducente es al tenor siguiente: “En la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, siendo las once horas con cincuenta y cinco minutos del día quince de junio del dos mil seis, los que suscriben CC. Rafael Bahena Vázquez y Oscar Hugo Sánchez Reynoso, Consejero Presidente y Secretario, respectivamente, del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos… nos constituimos en el inmueble que ocupan las oficinas de “Luz y Fuerza del Centro”, ubicadas en la Avenida Plan de Ayala número 910, colonia Vicente Guerrero de esta Ciudad, para hacer constar los siguientes hechos: I. Que en el área de cajas, concretamente en la identificada con el número uno, sobre el vidrio que está por fuera de la ventanilla se verificó la existencia de una calcomanía de aproximadamente 30 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, haciendo alusión al candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, conteniendo su fotografía, la leyenda ‘Por el bien de todos primero los pobres’ y el emblema de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’. II. Que en el área de módulos en los que se atiende a la ciudadanía que acude a realizar diversos trámites, y específicamente en los identificados con los números 5 y 7, referentes a relaciones públicas y contratos, también se verificó la existencia de tres calcomanías de aproximadamente 30 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, haciendo alusión al candidato a la Presidencia de la República, C. Andrés Manuel López Obrador, conteniendo su fotografía, la leyenda ‘Por el bien de todos primero los pobres’ y el emblema de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’. Se precisa que en el caso de la ventanilla correspondiente al módulo número 5, una de las calcomanías referidas aparece sobre el vidrio por fuera de la ventanilla, es decir, del lado donde se coloca el ciudadano para dar a conocer el trámite a realizar, mientras que en el caso del módulo número 7 las dos calcomanías restantes aparecen colocadas en el vidrio del lado izquierdo interior del módulo, considerando la perspectiva del ciudadano que es atendido por el empleado de Luz y Fuerza. III. Que igualmente en el área de módulos, específicamente el identificado con el número 3 se constató la existencia de una calcomanía de aproximadamente 12 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, apareciendo únicamente la fotografía del candidato a la Presidencia de la República, C. Andrés Manuel López Obrador”.
Por tanto, esta Sala Superior considera que el acta circunstanciada de quince de junio de dos mil seis hace prueba plena de lo asentado, por lo que resulta eficaz para tener por demostrada la existencia de los hechos constitutivos de la infracción, que motivó la imposición de la multa impugnada, es decir, la fijación de propaganda electoral en un edificio público, según lo denunciado en el procedimiento administrativo sancionador, origen de la resolución controvertida.
Respecto de lo manifestado por el partido recurrente, en el sentido de que del acta circunstanciada no se desprende el impacto que generó la propaganda encontrada, pues no se señala el número de ciudadanos que en ese momento acudieron a las oficinas de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, resulta inoperante, en virtud de que el objeto de la diligencia practicada el quince de junio de dos mil seis era exclusivamente constatar la existencia de propaganda electoral, de la Coalición “Por el Bien de Todos”, en un edificio público.
b) Agravios referentes a la calificación de la falta y la individualización de la sanción. El partido político apelante señaló que la autoridad responsable omitió hacer la adecuada calificación de la presunta falta cometida, así como la debida individualización de la sanción impuesta por las conductas infractoras.
Aduce el apelante que la sanción impuesta no está debidamente fundada y motivada, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad responsable no justificó los motivos que consideró para determinar su monto, pues no hizo un estudio sobre las circunstancias particulares del caso, la gravedad de las conductas y el grado de responsabilidad que tiene el partido político con los terceros que pudiesen haber cometido la infracción, por lo que existe indebida motivación al calificar la conducta como “leve”, no obstante que debió calificarla como “levísima” e imponer como sanción una amonestación o una multa hasta por cuarenta y nueve días de salario mínimo general diario, vigente en el Distrito Federal.
Agregó el apelante que la sanción impuesta resulta excesiva y desproporcional, pues no toma en cuenta las atenuantes que se desprenden de las diligencias de investigación, tales como:
La propaganda localizada al interior de las oficinas de la compañía de Luz y Fuerza del Centro en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, fue retirada en el momento mismo que se realizó la primera diligencia, es decir, el quince de junio de dos mil seis; siendo que durante la segunda diligencia, llevada a cabo el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, se confirmó que no existía la propaganda.
Suponiendo que se acreditara la existencia de las calcomanías, en el mencionado edificio público, se trata de un hecho aislado, porque ocurrió en una sucursal y por unos cuantos minutos.
La conducta de la Coalición “Por el Bien de Todos” no fue dolosa, sino culposa, pues si bien es cierto que los partidos políticos son garantes de la conducta de sus miembros, también lo es que resulta imposible, material y físicamente, que se tenga un control sobre el destino de la propaganda electoral, que de buena fe entregó la Coalición “Por el Bien de Todos”, a la ciudadanía, para promover el voto a favor de su candidato.
De igual forma, el partido político recurrente afirmó que la autoridad responsable no valoró las circunstancias particulares, tanto de carácter objetivo como subjetivo, para fijar la sanción aplicada, pues debió analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron las irregularidades y no solamente aludirlas, como aconteció en la resolución que se impugna, ya que la autoridad responsable sólo hizo una transcripción de los hechos, sin valorarlos.
Por último, el partido político recurrente aseveró que si la autoridad responsable calificó la falta como leve, “conforme a la lógica, sana crítica y experiencia no se debe imponer una multa que supere el mínimo impuesto por la legislación vigente”.
Agregó el apelante que si el principio de retroactividad establece que se puede aplicar una ley vigente a hechos cometidos con anterioridad, a su entrada en vigor, siempre y cuando beneficie al gobernado, era de concluir que, suponiendo sin conceder, se acreditara la violación al artículo 188, párrafo 1, del Código de la materia, se podía imponer una multa menor a la mínima prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento de los hechos, que era de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Del análisis de las constancias de autos y especialmente de la resolución impugnada, esta Sala Superior considera infundados los conceptos de agravio expuestos por el apelante.
En efecto, de la lectura del considerando cinco, de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad señalada como responsable, al individualizar la sanción correspondiente a la conducta infractora cometida por la Coalición "Por el Bien de Todos", de la cual formó parte el partido político apelante, actuó como se describe a continuación:
Respecto de la calificación de la falta:
1) Precisó las normas transgredidas con la conducta infractora, imputada a la extinta Coalición "Por el Bien de Todos", siendo las hipótesis contempladas en los artículos 189, párrafo 1, inciso c), en relación con el párrafo 2, y 269, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de los hechos.
2) Determinó la finalidad de las normas infringidas, al señalar que el legislador al establecer la obligación de abstenerse de colocar propaganda electoral en los edificios públicos, pretendía evitar que la ciudadanía relacione la prestación de un servicio público con algún instituto político en particular, originando así la creencia, contraria a la realidad, de que el servicio en cuestión se le debe atribuir al esfuerzo del partido político infractor.
3) Señaló que los efectos que produjo la infracción cometida por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, consistieron en generar una ventaja indebida, al haber colocado propaganda electoral en lugares prohibidos.
En cuanto a la individualización de la sanción, la autoridad responsable:
4) Tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de realización de la conducta infractora. En este sentido, argumentó que la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, y textualmente señaló respecto de tales circunstancias, lo siguiente:
Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 189, párrafo 1, inciso e) en relación con el párrafo 2, y 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho denunciado, al haber colocado propaganda electoral en un edificio que alberga a una entidad paraestatal que presta un servicio de energía eléctrica.
Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la propaganda colocada en los lugares denunciados, estuvo al menos el día quince de junio de dos mil seis, fecha en la cual se realizó la diligencia a través de la cual los funcionarios electorales de este Instituto dieron fe del hecho denunciado.
Lugar. Los hechos en cuestión ocurrieron en el área de módulos de atención al público y en el área de ventanillas de cajas, de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, sucursal Cuernavaca, Morelos y se trató de cinco calcomanías que fueron adheridas en las ventanillas de dicho lugar.
5) Precisó que la conducta era reincidente, por una sola ocasión, respecto de cada uno de los partidos políticos que integraron la Coalición “Por el Bien de Todos”, elemento que debía ser considerado para agravar la sanción correspondiente.
Lo anterior, la autoridad responsable lo sustentó en los siguientes antecedentes:
Señaló que dentro del procedimiento administrativo sancionador JGE/QPVOG/JD15/MEX/218/2003, se impuso una multa de mil días de salario mínimo al Partido de la Revolución Democrática, por pintar propaganda electoral en edificio público; sanción que fue confirmada por resolución de esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-104/2003.
Expresó que en el procedimiento administrativo sancionador JGE/QIFAA/JD07/GRO/341/2003, se impuso una multa de quinientos días de salario mínimo al Partido Convergencia, por pintar propaganda electoral en una barda de una escuela pública; sanción que también fue confirmada por resolución de esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-115/2003, y.
Por último, manifestó que en el procedimiento administrativo sancionador JGE/QGFS/JL/MICH/373/2003, se impuso una multa de mil quinientos días de salario mínimo al Partido del Trabajo, por colocar propaganda electoral en un edificio público, sanción que también fue confirmada por resolución de este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-RAP-037/2004.
6) Sobre la base de los elementos reseñados en los numerales anteriores y de que consideraba que la coalición denunciada no tuvo la intención de cometer la irregularidad de manera sistemática, la autoridad responsable calificó la falta como leve.
7) Destacó que la conducta realizada por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” debía ser objeto de una sanción que tomara en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), cumpliendo además con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares, que pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
8) Precisó que las sanciones que se podían imponer al partido político infractor estaban previstas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales consistían en:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Del catálogo de sanciones descrito, la autoridad responsable estimó que la más apropiada era la multa, por tratarse de una conducta calificada como leve, que viola los objetivos buscados por el legislador, al establecer un sistema electoral que permita la equidad en las campañas electorales y porque, mediante esa medida, se cumple la finalidad correctiva de una sanción administrativa, en tanto que las sanciones reguladas en los incisos c) al g), serían excesivas y la correspondiente al inciso a) sería insuficiente, para lograr el objetivo mencionado.
Asimismo, la autoridad responsable expresó que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
9) Reiteró que la sanción impuesta debía ser suficiente, para prevenir que cualquier otra persona o partido político realizara una conducta similar a la sancionada, y que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, debía ser significativa, para disuadir la comisión de conductas similares en el futuro.
10) Mencionó que tomando en cuenta que al ser la sanción mínima de cincuenta días de salario mínimo, y la máxima de cinco mil días de salario mínimo, la media aritmética del grado equidistante entre la mínima y la media, equivalía a mil doscientos ochenta y siete días de salario mínimo, de los cuales deberían descontarse discrecionalmente doscientos ochenta y siete días de salario mínimo, pues debía considerarse como una circunstancia atenuante, el hecho de que solamente se trató de cinco calcomanías que se adhirieron en los módulos de atención al público de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, sucursal Cuernavaca, lo que revelaba una acción aislada y no una acción sistemática y reiterada. Asimismo, tomó en consideración las características y la cantidad de la propaganda electoral.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable concluyó que el monto de la sanción que cumpliría con los fines expuestos, congruente con las características de la conducta infractora, era una multa de mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que a razón de $52.59 (cincuenta y dos pesos con 59/100 M.N.) por cada día de salario, resultaba la cantidad de $52,590.00 (cincuenta y dos mil quinientos noventa pesos 00/100 M.N.).
11) Por último, la autoridad responsable concluyó que el Partido de la Revolución Democrática participó en la formación de la Coalición “Por el Bien de Todos” con una aportación equivalente al 57.357% (cincuenta y siete punto trescientos cincuenta y siete por ciento), mientras que el Partido Convergencia aportó el 21.164% (veintiuno punto ciento sesenta y cuatro por ciento) y el Partido del Trabajo participó con el 21.477% (veintiuno punto cuatrocientos setenta y siete por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición.
En este orden de ideas, la multa que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de 573.57 (quinientos setenta y tres punto cincuenta y siete) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la realización del hecho, equivalente a $30,164.046 (treinta mil ciento sesenta y cuatro pesos 046/1000 M.N.), la sanción correspondiente al Partido Convergencia es de 211.64 (doscientos once punto sesenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que asciende a la cantidad de $11,130.147 (once mil ciento treinta pesos 147/1000 M.N.) y por último, la multa que corresponde al Partido del Trabajo es de 214.77 (doscientos catorce punto setenta y siete) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de $11,294.754 (once mil doscientos noventa y cuatro pesos 754/1000).
Lo antes destacado permite concluir que, contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente, la autoridad señalada como responsable sí fundó y motivó la individualización de la sanción, así como también tomó en cuenta los elementos relativos a las circunstancias atenuantes y los atinentes a la naturaleza y gravedad de la conducta sancionada y que, a partir de ellos, se pudo conducir, entre la multa mínima y la multa máxima, previstas en la norma aplicada (de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), para situarse en un punto inferior a la media, consistente en el equivalente a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
De ahí que los conceptos de agravio expuestos se estiman infundados.
En cuanto a lo señalado por el partido político apelante, en su escrito de demanda, en el sentido de que el órgano administrativo electoral no estudió el grado de responsabilidad que tiene el Partido de la Revolución Democrática con los terceros que pudiesen haber cometido la infracción, esta Sala Superior considera que tal concepto de agravio resulta inoperante, pues el mismo constituye una repetición de lo manifestado por el recurrente cuando dio respuesta al emplazamiento que le hizo la autoridad responsable, respecto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.
En efecto, la autoridad responsable consideró que no le asistía la razón a la Coalición “Por el Bien de Todos” cuando señalaba que aún y cuando se hubiese demostrado la existencia de la propaganda electoral, ello no implica de alguna manera que la misma hubiese sido colocada por algún miembro, funcionario o candidato de la coalición antes mencionada, pues de acuerdo con el principio ontológico de la prueba, que en esencia, se traduce en considerar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario debe probarse, existía la presunción de que, al ser las calcomanías propaganda electoral que favorecía a la coalición denunciada, las mismas fueron colocadas por miembros o simpatizantes de la citada coalición, pues lo contrario, es decir, que miembros pertenecientes a cualquier otra oferta política, fueron los que colocaron dicha propaganda con la finalidad de perjudicar a la coalición denunciada, por ser algo extraordinario, tendría que haberse demostrado, lo que no aconteció en la especie, pues la denunciada no aportó medio de prueba alguno que demostrara tal situación.
Este razonamiento de la autoridad responsable debe permanecer incólume, no obstante lo señalado por el partido político apelante, en virtud de que no esgrime argumento alguno para controvertirlo.
Por último, el partido político recurrente aseveró que si la autoridad responsable calificó la falta como leve, “conforme a la lógica, sana crítica y experiencia no se debe imponer una multa que supere el mínimo impuesto por la legislación vigente”. En este sentido, dijo el apelante que si el principio de retroactividad de la ley establece que se puede aplicar una ley vigente a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando beneficie a las partes, era de concluirse que, suponiendo sin conceder, se acreditara la violación al artículo 188, párrafo 1, del código de la materia, se podía imponer una multa menor, a la mínima prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento de los hechos, y que era de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Este concepto de agravio es inoperante porque el recurrente se limita a señalar que la responsable, al calificar la falta como leve, debió aplicar la legislación actual, imponiéndole una multa menor a cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sin exponer mayores razonamientos para combatir las consideraciones de la autoridad responsable al fijar la multa, tales como que la conducta era reincidente. Es decir, aunque se estableciera que se debería aplicar la ley vigente en beneficio de la demandante para graduar la sanción impuesta, la única razón que vierte al respecto, es que se trata de una falta leve; pero no combate las demás circunstancias que tomó en cuenta la autoridad responsable para fijar la sanción.
En conformidad con lo expuesto, al no haber sido acreditadas las violaciones reclamadas, ha lugar a confirmar la resolución objeto de impugnación, en el recurso de apelación que se analiza.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO: Se confirma la resolución CG221/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de mayo de dos mil ocho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional, de este órgano judicial especializado, como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos para tal fin; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO